En "Sin noticias de Gurb", de Eduardo Mendoza, el protagonista es un extraterrestre que destaca la gran inteligencia de los seres humanos, los cuales queriendo rememorar el origen del universo, cada día hacen un evento que lo conmemora, generando sonidos similares al que se produjo en el momento de aquella gran explosión.
Ello se lleva a cabo a través de unas máquinas llamadas "CAMIONES DE BASURA", y lo que no acaba de entender, es por qué ha de hacerse semejante evento a tan altas horas de la noche.
Os transcribo a continuación una Sentencia en la que se condena al Ayuntamiento de Bilbao a pagar a un particular 10.000 Euros por las molestias ocasionadas con motivo de la recogida de basuras.
Os pongo en negrita las partes más interesantes, por si no queréis leer toda la Sentencia.
Esto es lo que se obtiene cuando uno se queja!!
Roj:STS 8509/2007
Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede:Madrid
Sección:7
Nº de Recurso:1204/2004
Nº de Resolución:
Fecha de Resolución:26/11/2007
Procedimiento:RECURSO CASACIÓN
Ponente:JOSE DIAZ DELGADO
Tipo de Resolución:Sentencia
Resumen:
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL DOMICILIO. RUIDOS
PROCEDENTES DE MÁQUINA LIMPIADORA DEL SERVICIOMUNICIPAL DE LIMPIEZA
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los
Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número
1204/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don
ALEJANDRO ____________, en nombre y representación del EXCMO
AYUNTAMIENTO DE BILBAO, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2003, dictada
por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número
1567/03 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnaba la
desestimación presunta de la solicitud formulada el 30 de mayo de 2003 ante el
Ayuntamiento de Bilbao que interesaba el cese de la emisión de ruidos provocados por
las labores de limpieza municipal en horario nocturno en el entorno de su domicilio. Ha
sido parte recurrida DON _____ , representado por el Procurador Don EDUARDO
_________, y el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 21 de noviembre
de 2003 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO: Que estimando el recurso
de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona interpuesto
por D. _________contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 30 de
mayo de 2003 ante el Ayuntamiento de Bilbao que interesa el cese de la emisión de
ruidos provocados por las labores de limpieza municipal en horario nocturno en el
entorno de su domicilio, debemos declarar y declaramos:
1º.- La nulidad de la actuación administrativa recurrida por violar el art. 18 de la
Constitución.
2º.- La obligación del Ayuntamiento de Bilbao de cese de las labores del servicio de
limpieza municipal en horario nocturno mediante camión baldeadora y máquinas
barredoras en las inmediaciones del domicilio del actor.
3º.- La obligación de la Administración demandada a indemnizar al actor en la suma de
10.000 euros. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente
recurso ".
La sentencia se apoya en los siguientes fundamentos jurídicos:
"PRIMERO.- Que por D. _________se recurre, en vía de protección jurisdiccional
de los derechos fundamentales de la persona, la desestimación presunta de la solicitud
formulada el 30 de mayo de 2003 ante el Ayuntamiento de Bilbao que interesa el cese
de la emisión de ruidos provocados por las labores de limpieza municipal en horario
nocturno en el entorno de su domicilio.
La demanda se basa en alegar que se vulneran los derechos a la inviolabilidad del
domicilio, a la intimidad y a la integridad física.
Por su parte, el Ayuntamiento de Bilbao contesta a la demanda defendiendo la
conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada.
Finalmente, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el recurso ha de ser
estimado.
SEGUNDO.- Que para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, hemos de partir de
los siguientes hechos, que derivan del expediente administrativo y de los documentos
aportados en autos:
a) Que un servicio de limpieza viaria, que se realiza en las inmediaciones del domicilio
del actor sito en la CALLE000 NUM000 , se realiza todos los domingos desde las 6,30
horas hasta las 8- 8,30 horas.
b) Que dicho servicio consiste en la limpieza viaria mediante máquinas barredoras (que
producen ruido con su sistema de aspiración) y, fundamentalmente, mediante un
camión cisterna que permanece aparcado en la calzada y al que se acopla una
manguera manejada por un operario con el agua proveniente de una cisterna del
camión que utiliza para ello un elemento mecánico que procede altos niveles sonoros.
c) Que un informe del técnico de Medio Ambiente municipal de 22 de enero de 2001
señala que los niveles de ruido exteriores producidos por la actividad antes indicada
supera el máximo permitido en zona residencial que, en el exterior y en horario
nocturno, es de 55 dBA de Leq.
d) Que constan dos informes de la policía municipal de Bilbao de 2 de junio de 2002 y
de 23 de junio de 2002 en el interior de la vivienda del actor supera los límites
establecidos en la Ordenanza de Protección de Medio Ambiente como consecuencia de
la actividad denunciada por el actor.
TERCERO.- Que los derechos fundamentales que considera el actor que han sido
violados se refieren a los de la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad y el
derecho a la integridad física.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 considera el
recinto domiciliario y su entorno como un ámbito inmune frente a las agresiones
perturbadoras que, procedentes del exterior, no exijan el deber jurídico de soportarlas
entre las que se encuentran los ruidos desaforados y persistentes aunque procedan de
actividades lícitas que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites.
También cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2.001
que señala que una exposición prolongada a niveles de ruido excesivos y evitables ha
de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan o dificultan gravemente el
libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga
de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
Partiendo de esta doctrina, la Sala considera correcto y adecuado el informe del
Ministerio Fiscal que subraya cómo en el presente caso la Administración demandada
ha conocido que una actuación a su cargo produce ruidos excesivos y puede vulnerar
derechos fundamentales de los vecinos sin que haya intentado efectuar actividad
alguna para tratar de evitar la producción de tales ruidos ni se haya acreditado la
imposibilidad material de poner fin o atenuar la situación en la que se producen los
ruidos y ello se ha producido durante más de dos años lo que, tal como se ha
expuesto, vulneraría derechos fundamentales del actor.
Por otro lado, aun siendo cierto que concurre en la actividad administrativa causante
del ruido un interés público como es el servicio de limpieza, no deja de ser menos
cierto que no consta que no se pueda armonizar la intimidad e inviolabilidad del
domicilio con el servicio público de limpieza, dotando a éste de mecanismos silenciosos
o, el menos, productores de menores emisiones de ruido.
Ello lleva a que la Sala entienda que se ha producido vulneración del derecho a la
intimidad domiciliaria recogido en el art. 18 de la Constitución.
CUARTO.- Que el actor solicita indemnización de daños y perjuicios en forma
alternativa pero lo cierto es que en vía administrativa lo que se reclamó fue la concreta
suma de 10.000 euros, que se solicita subsidiariamente en el escrito de demanda y a
la que habremos de ceñirnos por ser lo reclamado ante la Administración demandada.
Habida cuenta de que los perjuicios se han sufrido sólo unas horas pero durante más
de dos años, la Sala considera ajustada y prudencial la cantidad reclamada por el
actor, lo que hará que esta pretensión sea acogida por la Sala.
Ello ha de ser así entendido por cuanto que en el presente caso se ha producido un
daño, en los términos recogidos en el precedente fundamento jurídico, que deriva
causalmente de una actuación administrativa respecto de la que, a la vista de los
informes realizados por los servicios del propio Ayuntamiento demandado, cabría su
efectividad sin generar tal daño. La relación causal entra actuación administrativa y
daño generado se produce tanto aplicando la teoría del nexo causal como la de la
matizada de la causalidad adecuada pues la actuación es idónea para provocar el daño
sin tener que acudir a una responsabilidad objetiva.
Finalmente, aun aplicando el criterio de los estándares adecuados a la prestación del
servicio, la conclusión de la responsabilidad de la Administración demandada se
mantendría ya que, con los medios técnicos actuales, resultaba posible prestar el
servicio sin causar el daño apreciado en la presente sentencia".
SEGUNDO.- Por el Procurador Don ALEJANDRO _________, en nombre y
representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE BILBAO, se formaliza recurso de
casación, en fecha 4 de marzo de 2004, en el que, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 88.1 .d) denuncia la infracción de los artículos 15 y 18, números 1 y 2 de la
Constitución Española, al apreciar la sentencia recurrida de modo indebido la violación
de los derechos fundamentales a la integridad física, a la intimidad personal y familiar
y a la inviolabilidad del domicilio, imputada a determinadas actividades del servicio
municipal de limpieza viaria, con infracción igualmente de la doctrina constitucional y
legal contenida en la STC 119/2001, de 24 de mayo y en las de este Tribunal de 21 de
noviembre de 2001 y 29 de Abril de 2003.
Como segundo motivo, y al amparo de idéntico precepto procesal, alega violación de la
jurisprudencia, y en concreto de la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995 , en
relación con el artículo 106.2 de la Constitución, al condenar a la recurrente al pago de
una indemnización, sin que, según ella, se hubiera acreditado que era condición
necesaria para la reparación del derecho fundamental y sin haberse justificado la
concurrencia de líos requisitos legales de la responsabilidad.
TERCERO.- El Fiscal, tras analizar los motivos alegados por la recurrente, se opone a
los mismos y solicita que no se de lugar al recurso interpuesto.
CUARTO.- Por el Procurador DON EDUARDO _________, en nombre de DON
_________, se formaliza oposición al presente recurso en fecha 22 de noviembre de
2005, oponiéndose a los motivos alegados por el Ayuntamiento de Bilbao y solicitando
la desestimación de aquel.
QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las
actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a
cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar
con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el primer motivo de casación alega la recurrente, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa , la infracción de los artículos 15, 18.1 y 2 de la
Constitución Española, así como la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional,
sentada en la sentencia 119/2001, de 24 de mayo y las de este Tribunal Supremo de
21 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2003 .
En relación con la sentencia 119/2001 del Tribunal Constitucional sostiene la
recurrente que de su doctrina se desprende que, para que exista vulneración de los
preceptos constitucionales antes citados es preciso que exista una exposición
continuada, unos niveles intensos de ruido y como resultado, el grave e inmediato
peligro para salud de las personas, manteniendo que no se ha probado el nivel de
ruidos dentro de la vivienda. Pues bien de los hechos probados por la sentencia de
instancia, letra d) del fundamento jurídico segundo, antes transcrito, se desprende lo
contrario. En este sentido conviene recordar nuestra jurisprudencia que establece el
limitado alcance que tiene la valoración de la prueba en casación, dada la soberanía
del juzgador de instancia para fijar los hechos, debido a la naturaleza nomofiláctica de
dicho recurso, limitado a depurar la corrección procesal del juicio sustanciado y las
infracciones de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que hubiese
podido incurrir aquél al pronunciar la sentencia o resolución susceptibles de tal recurso
(Sentencias de 1 de julio e 2003, de 25 de marzo, 19 y 23 de diciembre de 2000,
recursos de casación 9683/95, 3368/96 y 5994/96 , entre otras).
SEGUNDO.- La sentencia recurrida no sólo esta conforme con lo dispuesto en el
artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos y Libertades
Fundamentales de 1950 , sino que es igualmente acorde con los artículos 18.1 y 2 de
la Constitución (la sentencia sólo acoge la violación del derecho a la intimidad del
domicilio) y con el artículo 45 de esta misma norma fundamental.
Debe subrayarse que la competencia para la vigilancia de este derecho fundamental
viene establecida por el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen
Local para el Municipio, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 6, 36 y
37 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas,
existiendo aprobada por el Ayuntamiento de Bilbao una Ordenanza de Protección del
Medio Ambiente.
En efecto, como sostiene el Fiscal en sus alegaciones, de las sentencias del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos 21 de febrero de 1990 (Caso Powell y Rainer contra el
Reino Unido); 9 de diciembre de 1994 (Caso López Ostra contra el Reino de España);
19 de febrero de 1998 (Caso Gerra y otros contra Italia); y 16 de noviembre de 2004
(Caso Moreno Gómez contra España), y de la doctrina del Tribunal Constitucional,
recaida en la sentencia 119/2001 , o la jurisprudencia de esta Sala recogida en
sentencia 10 de abril de 2003 o 29 de mayo del mismo año y las citadas por la
sentencia recurrida, se llega a la conclusión del acierto de ésta, en tanto considera
infringido el derecho a la intimidad del domicilio de la parte recurrida, puesto que el
Tribunal de instancia considera acreditada la concurrencia de un servicio de limpieza
viaria en las inmediaciones del domicilio del actor, todos los domingos, entre 6'30 y 8
horas, realizado mediante máquinas barredoras y baldeadoras que se estiman fuentes
productoras de excesos sonoros, dando por buenos los informes del Técnico de Medio
Ambiente Municipal y de los Policías Municipales que consideran se superan los
decibelios admitidos como máximo, tanto en el exterior como en el interior de las
viviendas. Es evidente que la persistencia durante dos años de estos ruidos periódicos,
siguiendo lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 16
de noviembre de 2004 , puede producir al ser humano un estado de crispación, que a
todas luces le altera psíquicamente con obvias repercusiones físicas y le ocasiona la
imposibilidad del disfrute de su domicilio y la dificultad de mantener unas mínimas
condiciones para el desarrollo de la intimidad personal y material, sin que el
Ayuntamiento de Bilbao, haya corregido esta situación.
Es de destacar que, en el expediente administrativo, a los folios 40 a 43, el Informe del
Jefe de Negociado de Limpieza Pública, sostiene que los vehículos utilizados "porter" o
de baldeo, representan un importante ahorro de agua, pero a cambio, generan algo
más de ruido que otros sistemas, pues se sirven de la propia transmisión del motor del
vehículo. Pues bien, es evidente que escoger la solución más económica por las
Administraciones Públicas no sólo es posible, sino aconsejable, pero no cuando dicha
elección supone poner en riesgo la salud o la intimidad del domicilio de los ciudadanos,
de tal suerte que, es al Ayuntamiento como competente, a quien corresponde
compatibilizar el servicio público que presta, con estos derechos fundamentales, y pese
al excesivo tiempo transcurrido, no lo ha hecho. En consecuencia no procede sino
confirmar, con la sentencia recurrida, que efectivamente se ha producido una violación
del derecho a la intimidad de Don Germán .
TERCERO.- El segundo motivo de casación, con fundamento también en el artículo
88.1.d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se basa en
la supuesta infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de este Tribunal de 10
de julio de 1995 , en relación con los artículos 106.2 y 139 de la Constitución, al
condenar la sentencia al recurrente al pago de una indemnización sin haberse
acreditado que la misma era condición necesaria para la reparación del derecho
fundamental supuestamente vulnerado y sin que se hubiera justificado la concurrencia
de los requisitos legales para que la Administración incurra en responsabilidad
patrimonial objetiva. En el fundamento jurídico cuarto se analiza por la sentencia
recurrida, quizá de forma escueta, pero acertada y suficientemente la presencia de los
requisitos necesarios para asegurar que nos encontramos ante un servicio público, una
actuación ilegal de la Administración y un daño, existiendo una evidente causalidad
entre éste y la acción de la Administración. En consecuencia, y siendo ajustada la
indemnización concedida, procede desestimar este motivo de casación.
CUARTO.- La completa desestimación del presente recurso conlleva la condena en las
costas procesales a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 , y a tenor
de lo que en el mismo se dispone, se fija en 2000 euros la cantidad máxima a
satisfacer en concepto de honorarios de la parte recurrida.
FALLAMOS
1º. No Ha lugar al recurso de casación número 1204/2004, interpuesto por el
Procurador Don ALEJANDRO _________, en nombre y representación del
EXCMO AYUNTAMIENTO DE BILBAO, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2003,
dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso contencioso-administrativo
número 1567/03
2º.- Ha lugar a hacer condena en las costas procesales del presente recurso a la parte
recurrente, hasta la cantidad máxima por honorarios de la recurrida de 2000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente
Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el
día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.